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El Concilio Vaticano II, en el documento Apostolicam actuositatem (Decreto sobre el
apostolado de los seglares), de 1965, se dirige a los cristianos
convocándolos a intensificar el dinamismo apostólico del pueblo de Dios,
recuerda que el apostolado de los seglares, que brota de la esencia misma de su
vocación cristiana, es labor absolutamente necesaria en la misión de la
Iglesia. Por su parte el Código de derecho Canónico expresa que es atribución
de las Conferencias Episcopales, dentro de su territorio, legislar respecto
de las asociaciones de los fieles que revisten propósitos apostólicos. La
existencia en el país de un conjunto variado y numeroso de asociaciones y movimientos
de apostolado laico ha dado lugar a que el Episcopado, conforme al sentido del
primero y las facultades establecidas en el segundo de los documentos citados,
dicte las normas básicas referidas a la finalidad, creación y coordinación de
las asociaciones de apostolado laico en el orden nacional.
NORMAS BASICAS REFERIDAS A LA FINALIDAD,
CREACION, APROBACION y COORDINACION DE LAS
ASOCIACIONES DE APOSTOLADO DE LOS LAICOS
EN EL ORDEN NACIONAL
Bajo la denominación de Asociaciones de Apostolado de los laicos en el orden nacional se incluyan las asociaciones, movimientos, federaciones, oficinas, servicios, etc., que
a) tengan por finalidad el apostolado,
b) actúen en el orden nacional,
c) sean aprobadas por la C.E.A.
1) De su finalidad
La finalidad de cada asociación debe estar claramente expresada, ordinariamente en sus estatutos propios, normas y / o principios, dentro de las líneas expresadas por el Concilio Vaticano II (A.A. 18-20). Ello significa mostrar una actitud conforme al Evangelio y al Magisterio de la Iglesia que justifique el nombre de "católica"; asegurar una aspiración de integrarse en el esfuerzo pastoral de la Iglesia mediante la formación de sus miembros en la fe y disponibilidad de servicios hacia sectores o ambientes sociales o profesionales; y expresar con claridad la disposición de colaborar con los organismos de comunión eclesial (Consejo Pastoral, Juntas de Apostolado Seglar u otros semejantes).
2) Del orden nacional
Las asociaciones deberán tener estatutos y organismos aprobados por cada Obispo (c. 312,2) con actividad simultánea en distintas diócesis del país; con adecuada comunicación entre sí; con espíritu, proyección y responsabilidad interdiocesana, que supere lo meramente vocal. Las asociaciones deberán tener organismos en no menos' del 20 por ciento de las diócesis. El EPAL está facultado para permitir "ad experimentum" por tres años, la actividad de las asociaciones que actúan en varias Diócesis sin alcanzar el número exigido para el orden nacional por la C.E.A.
3) De la creación, aprobación o reconocimiento
La aprobación de una asociación de orden nacional implica:
a) para las ASOCIACIONES PUBLICAS y según el Código de D.C.:
1. la constitución como asociación nacional (c. 301).
2. la aprobación de sus Estatutos, o de su revisión o
cambio (c.314).
3. el consentimiento para que lleve el nombre de "católica" (c. 300).
4. la confirmación, la institución o el nombramiento del presidente, según los estatutos (c.317, 1).
5. el nombramiento del capellán o asistente eclesiástico ( c. 317,1).
b) para la ASOCIACIONES PRIVADAS:
l. la revisión de sus estatutos (c. 299) en los cuales deberá establecerse que el nombramiento del Capellán y la confirmación del presidente quedan a cargo del EPAL
2. la concesión de una eventual personería jurídica (c. 322).
3. la eventual supresión (c. 326).
La aprobación la realiza la C.E.A. a propuesta del EPAL.
Todas las asociaciones de Apostolado de los Laicos tanto públicas como privadas aprobadas por la C.E.A. y que actúen en el orden nacional deberán coordinar sus actividades de acuerdo al espíritu de su propia institución cuando sean requeridas para ello a través del EPAL.
LIII Asamblea Plenaria.
San Miguel, 8 de noviembre de 1986.